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MEXICO: La reforma al articulo 4to de la Constitucion y la autonomia indigena

Por Hector Diaz-Polanco y Consuelo Sanchez

MEXICO D.F., 9 jul (AIPIN) El respeto a la pluralidad sociocultural del pais implica necesariamente el reconocimiento de los legitimos derechos historicos de los pueblos indios. Pero para ir mas alla de la declaracion retorica y garantizar la realizacion en la practica se requiere de un regimen politico-administrativo que permita a los indigenas autogobernanrse.

Asi pues, con el proposito de dar fundamento constitucional al derecho de los pueblos indios a ejercer la autonomia, la iniciativa proponer reformar el primer parrafo del articulo 4 constitucional.

Los derechos de los pueblos indios se incorporan en el articulo 4to, bajo el criterio de que este forma parte del capitulo de las Garantias individuales (articulos 1ro y 20 de la Constitucion), que incluye derechos inderogables, irrenunciables, universales y supermos, con igual jerarquia que los demas derechos reconocidos.

Ademas, los derechos contemplados en dicho capitulo deben ser incorporados forzosamente en las constiuciones de las entidades federativas.

El nuevo parrafo del articulo 4to que propone la iniciativa comprende los siguientes aspectos fundamentales:

1. Se reconoce la composicion plurietnica de la nacion mexicana, el caracter de pueblo de las colectividades indigenas y sus derechos historicos.

Estos derechos pueden clasificarse como culturales (lenguas, usos, costumbres y formas tradicionales o especificas de organizacion social, economica, politica), economicos y territoriales (integridad y desarrollo de sus tierras y territorios, asi como de sus recursos naturales), y politicos (establecer gobiernos autonomos en los terminos de la Constitucion y la Ley de Autonomia que se expediria al efecto).

Como veremos mas adelante, se incluyen en el articulo 115 constitucional.

2. Para garantizar la promocion y proteccion de los derechos mencionados, se establece explicitamente el mandato constitucional de instituir el "regimen de autonomia regional en aquellos estados de la federacion de composicion plurietnica".

El derecho a la autonomia procura un triple fin: reconocer un espacio politico a los pueblos indios, fortalecer la unidad e integridad nacionales, y ademas asegurar a los indigenas "los derechos y obligaciones que, como mexicanos les corresponden".

3. Se reconocen las "instituciones y practicas juridicas" de los pueblos indios, debiendo la ley establecer las formas de coordinacion de aquellas con el sistema judicial nacional.

En torno a este punto hubo dos sugerencias. La primera aconsejaba que en lugar de "practicas" se anotase "tradiciones" juridicas; se prefirio la primera en tanto cubre tanto las formas juridicas peresente como las que vayan creando los pueblos en el futuro.

La Asamblea aprobo una segunda propuesta: agregar el reconocimiento a las "instituciones" juridicas, que no estaba inicialmente incluido.

4. Otras dos propuestas de adiciones aprobadas por la Asamblea fueron incorporadas en el presente articulo. Una se refiere a la penalizacion de toda discriminacion hacia los pueblos indios.

Al respecto, el nuevo texto consigna: "El Estado garantiza el derecho a la dignidad e identidad indigena. Cualquier forma de discriminacion hacia la cultura, instituciones y costumbres indigenas sera considerada un delito penado por la ley".

La otra fue propuesta por diversas organizaciones de mujeres indigenas: incluir sus derechos de genero, que enumeraron detalladamente en la Asamblea.

Se acordo que la comision redactora incorporara estas demandas especificas en la futural ley reglamentaria (Ley de Autonomia), mientras una formulacion de caracter general se introdujera en la iniciativa constitucional, en los siguientes terminos: la ley "promovera y asegurara la participacion e igualdad de la mujer indigena".

Viene a proposito aclarar que en la I Asamblea se definio una estrategia para abarcar en todos sus niveles de complejidad los contenidos que implican las demandas indigenas.

Puesto que no todo lo sugerido y aprobado en el conclave podia incorporarse directamente en el texto constitucional, se acordo incluir en el cuerpo de la iniciativa los aspectos generales, teniendo especial cuidado de que en sus articulos quedaran contemplatdos todos los derechos de los pueblos indios, los principios fundamentales del regimen de autonomia, asi como las competencias fundametales que deberan transferirse a las regiones autonomas.

Las demas cuestiones particulares relativas a la implementacion del regimen de autonomia, su ejercicio y las facultades especificas serian materia de la ley reglamentaria.

Reformas y adiciones al 115 constitucional: la fraccion I Con el objeto de dejar sentada la relevancia constitucional de las regiones autonomas, en la iniciativa se establecen las disposiciones generales relativas a la configuracion y organizacion de las mismas, asi como a sus funciones y competencias. Las regiones autonomas se conciben como un "cuarto piso" en la organizacion politico-territorial del Estado.

Ahora bien, en tanto nuevo ente territorial de gobierno, las regiones autonomas ocuparian el piso intermedio entre el municipio y los estados de la federacion. Por lo tanto, es preciso remover el obstaculo constitucional de la fraccion primera del articulo 115 que prohibe la existencia de "autoridad intermedia" entre lo municipios y los gobiernos estatales.

El nuevo primer parrafo de la fraccion I del articulo 115 quedaria como sigue:

"Cada municipio sera administrado por un ayuntamiento de eleccion popular directa y no habra ninguna autoridad intermedia entre este y el Gobierno del estado. Esta restriccion no aplicara para aquellas porciones del territorio en las que se encuentren asentadas poblaciones indigenas, en donde se estableceran, a demanda de la poblacion avecindada en ellas, Regiones Autonomas Plurietnicas como instancia territorial de gobierno en los terminos que establezca la presente Constitucion".

Como se indico, las caracateristicas de las regiones autonomas, asi como los procedimientos para su constitucion, competencias, etcetera, en lo fundamental quedan comprendidos en una nueva fraccion que se adiciona al articulo 115 constitucional. Examinemos brevemente sus principales aspectos. (SIGUE). – – –

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