MSG005G/02 NOTAS ESTRATEGICAS: (2)

El comercio entre paises industrializados crece mas que entre paises en desarrollo. Ademas, para el comercio entre estos ultimos, los porcentajes de hace 50 o 60 anos son superiores a los actuales, lo que demuestra que ha habido creacion de comercio en detrimento de los flujos intrarregionales. En otros terminos, los paises en desarrollo no han aprovechado plenamente los acuerdos regionales para crear comercio entre ellos, excepto en el caso de Asia.

LAS VENTAJAS DEL MULTILATERALISMO – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El multilateralismo es el complemento indispensable del regionalismo, porque en ausencia de disciplinas universales, la tentacion natural de los esquemas es el proteccionismo frente a terceros (el termino de "fortaleza europea" aplicado a la Union Europea es utilizado en este sentido), y a tomar "en bloque" acciones retaliatorias. Ademas, el comercio entre esquemas requiere de normas universales para ser viable y ordenado.

Por otra parte, la proliferacion de normas regionales complica las negociaciones y las operaciones de intercambio para las empresas: por ejemplo, el manejo de las normas de origen se ha convertido en un rompecabezas para las aduanas y para los comerciantes, a medida que han surgido tratos diferenciados segun los socios comerciales de un pais (por ejemplo, el capitulo de normas de origen del TLCAN tiene 200 paginas).

Por ultimo, el multilateralismo es la mejor defensa para los paises "pequenos" en el comercio mundial frente a comportamientos injustos de los "grandes", tal como lo demostraron, por ejemplo, las negociaciones de la Ronda Uruguay, donde se pacto el desmantelamiento de los subsidios agricolas de los paises industrializados, o el establecimiento, en la Organizacion Mundial de Comercio, del mecanismo de solucion de controversias.

EL ESTATUTO JURIDICO DEL REGIONALISMO: EL ARTICULO 24 DEL GATT – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

Por definicion, cualquier acuerdo regional implica una violacion del Trato de la Nacion Mas Favorecida, principio basico del multilateralismo comercial consagrado en el GATT. Sin embargo, el articulo 24 del Acuerdo General de 1947 preve que un trato preferencial entre algunos miembros es aceptable si: (i) libera la "mayor parte" del comercio entre los signatarios, y (ii) no aumenta la proteccion frente a terceros.

Esta disposicion fue concebida pensando en el trato arancelario y en sus efectos sobre la creacion o desviacion de comercio. Pero hoy existen otras medidas en lugar de los aranceles (por ejemplo, las restricciones cuantitativas) cuya aplicacion preferencial entre los miembros del acuerdo tiene un efecto discriminatorio mas importante para terceros. Por consiguiente, el articulo 24 deberia ser revisado para evitar que un esquema pueda adoptar medidas para- arancelarias discriminatorias frente a terceros.

– La Clausula Habilitante introducida en el GATT en 1979 no se refiere expresamente al art.24, pero, para los acuerdos entre paises en desarrollo, establece requisitos menos exigentes en cuanto a notificacion al GATT y consulta con los no miembros, proteccion arancelaria frente a terceros y plazos para cumplir con la liberacion comercial de la "mayor parte" del comercio entre los miembros.

– En la Ronda Uruguay se decidio mantener el art.24, pero reforzando la vigilancia de sus criterios: el periodo de transicion hacia la liberacion comercial dentro del esquema no podra exceder 10 anos, y debe ser reciproca y simetrica. Las controversias en torno a esta disposicion podran ser sometidas al mecanismo de solucion de la OMC.

De los 70 acuerdos regionales notificados al GATT entre 1948-90, solo 4 fueron considerados compatibles con el art.24 (la Union Aduanera Sudafrica/Rodesia de 1948, el Acuerdo de Libre Comercio Nicaragua/El Salvador de 1951, la participacion de Nicaragua en el MCCA en 1958, y el CARICOM en 1973). Pero ningun acuerdo ha sido declarado "incompatible", en particular a partir del momento en que la Union Europea y luego los Estados Unidos (mediante el TLCAN) han pasado a ser usuarios del art.24. (Sigue). – – – – ITEM CLOSE

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